El decreto 676 establece que el Covid-19 es una enfermedad laboral para todos los trabajadores de la Salud en Colombia
Ana María Amado Correa*
Este Decreto 676 tiene como antecedente el Decreto 538 de 2020, con base en el cual se realizó una modificación al artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, estableciendo que debía incluirse, dentro de la tabla de enfermedades, al COVID-19 como una enfermedad laboral directa respecto a los trabajadores de la salud.
A través del Decreto 676 se puntualizó este tema realizando modificaciones concretas al Decreto 1477 del 2014, que expidió la tabla de enfermedades laborales, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 del 2015).
¿A quiénes beneficia esta normatividad?
Respecto a la clasificación del COVID como una enfermedad laboral directa la norma beneficia a los trabajadores/contratistas del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad.
Respecto la obligación que tienen los contratantes de otorgar elementos de protección personal, esta normatividad beneficia a los contratistas.
¿Qué consecuencias tiene esta normatividad?
Que a partir de que a un trabajador del sector de la salud se le diagnostica COVID 19, se considera que es una enfermedad laboral, por tanto, inmediatamente todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad que genere el COVID deben ser cubiertas por las ARL sin que deba haber una calificación de origen, dictamen de la Junta Regional o la Junta Nacional de Calificación.
Debe tenerse en cuenta que la tabla de enfermedades laborales directas establecidas en el Decreto 1477 de 2014, ahora incluye al Covid-19 virus identificado – Covid-19 virus no identificado. Acudiendo a la clasificación de la Organización Mundial de la Salud, esto quiere decir que incluyen a:
Covid-19 virus identificado: Caso confirmado con resultado positivo de la prueba.
Covid-19 virus no identificado: Diagnosticado clínicamente y epidemiológicamente con COVID-19.
Caso probable de COVID-19
Caso sospechoso de COVID-19
La concreción del COVID-19 como enfermedad laboral directa para trabajadores del sector salud tiene consecuencias positivas ya que las incapacidades temporales que se generen deberán ser pagadas con el 100% del salario hasta que la persona se recupere o máximo por 180 días que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales.
A su vez, el Decreto 676 establece que:
Hasta que permanezcan los hechos que dieron lugar a la emergencia económica, social y ecológica, las ARL deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia.
Se establece que,durante el término de la emergencia, las ARL deberán contribuir con la financiación y/o con la entrega de los elementos de protección personal de sus afiliados, cuando estos correspondan a personal de salud incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del COVID-19 y que estén vinculados mediante contrato de prestación de servicios, aplicando criterios de priorización de acuerdo con el nivel de exposición al riesgo.
En el caso de los contratistas, se establece una nueva obligación del contratante: Suministrar los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada.
¿Podría ser mejor ?
Si bien el establecimiento del COVID-19 como una enfermedad laboral directa beneficia a los trabajadores del sector salud, incluyendo a los contratistas, el eje esencial que impide la dignificación de sus condiciones laborales es la informalidad, frente a la cual no se ha presentado una solución estructural en el marco de la pandemia.
Según el informe de coyuntura presentado por la Escuela Nacional Sindical, 673 mil ocupados forman parte de las actividades asociadas a la atención de la salud humana, el equivalente del 3,2% de la fuerza laboral del país. En el sector hay 164 mil trabajadores cuenta propistas, el 27% de ellos laboran sin contrato alguno y el 25% no está afiliado a seguridad social, por tanto, a pesar del Decreto, esta gran cantidad de población se encuentra absolutamente desprotegida.
A su vez, el Decreto no establece lineamientos claros en torno a la responsabilidad específica que tienen las ARL para otorgar los elementos de protección personal y su articulación con el empleador o empresa contratante, ya que tan sólo establece: “la ARL concertará con la entidad o empresa contratante la forma en la que se realizará la financiación y/o entrega correspondiente”, lo cual puede generar riesgos teniendo en cuenta que, al dejar la salud en manos de privados y al entender la salud como un servicio y no un derecho, se deja su efectividad a merced de los márgenes de ganancia.
Lo mismo ocurre en relación con la práctica de pruebas de tamizaje y diagnósticas, toda vez que el Decreto tan sólo establece: “Para ello podrán rembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria.”
¿Qué hacer si las ARL incumplen las obligaciones establecidas en este Decreto 676?
Las condiciones de pandemia, la importancia de las labores realizadas en el sector salud y la alta exposición ocupacional que se tiene, habilitan a los trabajadores/contratistas cobijados por esta normatividad a interponer de inmediato una Acción de Tutela, toda vez que, el incumplimiento vulnera derechos fundamentales y el amplio riesgo de que se ocasione un perjuicio irremediable.